De la custodia compartida y el interés superior del menor

Frente a la habitual custodia monoparental, en la que solo uno de los progenitores, en caso de separación o divorcio, ejerce la custodia legal sobre el menor, se sitúa la custodia compartida. En ambos casos los dos progenitores comparten, salvo en casos excepcionales, la patria potestad, pero la diferencia esencial radica en que en el régimen que nos ocupa también comparten la custodia, en igualdad de condiciones y derechos.

Entre los defensores de la custodia compartida se encuentran nada menos que las posturas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la ONU. Éstos y otros sectores pro custodia compartida apoyan sus tesis principalmente en la igualdad de capacidad de influir de ambos padres en el desarrollo físico e intelectual del menor, a través de un contacto permanente de ambos con el mismo. Esta ventaja viene necesariamente asociada a la prevención del Síndrome de Alineación Parental (SAP), consistente en un desorden psicopatológico en el cual un niño, de forma permanente, denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores, generalmente, pero no exclusivamente, el padre (Richard Gardner, 1985). Éste régimen de custodia, según sus partidarios, evita que existan “padres de primera” y “padres de segunda”.

La custodia compartida supone mayores costos para cada uno de los progenitores, al tener que adecuar ambos domicilios y hacerlos apropiados para el menor, también exige que dichos domicilios no estén muy distanciados, y que el menor tenga que acostumbrarse a hábitos, horarios, normas de convivencia, etc. diferentes. Estos y otros son los argumentos de los detractores de esta forma de custodia del menor.

En España esta situación es excepcional, se viene concediendo tan solo al 12% de las rupturas. Recientemente se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo, estableciendo que la custodia compartida debe dejar de ser excepcional, y tenerse por “normal incluso deseable”. El Alto Tribunal se apoya, entre otras cosas, en la exigencia del Código Civil de que esos procesos deberán guiarse exclusivamente por el interés superior del menor. Dice textualmente el Supremo: “La continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor”.

Algunas normas autonómicas, como el derecho foral de Aragón o la legislación valenciana, ya establecen esta preferencia por el régimen de custodia compartida. El efecto que se prevé del pronunciamiento del Supremo es el mismo que ocasionaron las dos normas autonómicas: un incremento notable en las demandas de modificación de las medidas de guarda y custodia de los hijos menores para optar por la compartida.

#tienesdereccho a que el interés superior del menor sea lo primordial en la fijación del régimen de custodia en los procesos de separación o divorcio.

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